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A. 1773/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1773/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1773-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1773/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

 

AUTO 1773 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7147.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) y el Cabildo Indígena de Totoró.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos

 

1.                 De acuerdo con el escrito de acusación que obra en el expediente[1], el señor Hermeregildo Benachi Bello se desempeñó como alcalde municipal de Totoró (Cauca) en el periodo comprendido entre 2008 a 2011. La señora Rosa Yanet Arbeláez Mellizo se desempeñó como secretaria del despacho en el periodo antes mencionado. El 5 de enero de 2010 el señor Benachi Bello celebró un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión identificado con el número CI-007-2010 con el señor Faustino Cometa Cucuñame. El objeto del contrato consistía en apoyar a la Secretaría de Desarrollo y Protección Social para la implementación de un sistema de información censal en los 5 resguardos del municipio de Totoró. El contrato debía ejecutarse en un plazo de 11 meses y 25 días calendario y tenía un valor de $10.800.000. La señora Rosa Yanet Arbeláez Mellizo fue designada como supervisora del contrato antes mencionado.

 

2.                 La personera municipal Nanci Odilia Benachi Pizo presentó una denuncia contra el señor Hermeregildo Benachi Bello y contra la señora Rosa Yanet Arbeláez Mellizo al considerar que se identificaron algunas irregularidades en la liquidación del contrato CI-007-2010. En concreto, la personera allegó una declaración del señor Faustino Cometa Cucuñame quien manifestó que ejecutó el contrato únicamente en enero, febrero y marzo de 2010, pues tuvo que presentar su renuncia por motivos personales. Como consecuencia, se le debían los honorarios por un mes de servicios, lo cual correspondía a $1.200.000 ya que los demás ya habían sido cancelados.

 

3.                 El contratista informó que en abril del 2010 el señor Oliverio Conejo le pidió que firmara un documento en el que se afirmaba que se le habían pagado los honorarios por la prestación del servicio durante los 11 meses de vigencia del contrato. Esta petición fue reiterada por el señor Benachi Bello, motivo por el cual el contratista accedió a firmar el documento. El señor Faustino Cometa recibió un cheque por el valor de los honorarios correspondientes al contrato CI-007-2010 el cual endosó al señor Oliverio Conejo. Con posterioridad, el contratista recibió la suma de $1.200.000.

 

4.                 Según el escrito de acusación, el cheque entregado al contratista inicialmente contenía el valor total de los honorarios debidos por la ejecución completa del contrato. Dicho cheque fue finalmente cobrado por otra persona, esto es, la señora Deysi Yulieth Sánchez Sánchez quien afirmó haber entregado el valor completo a la señora Rosa Yanet Arbeláez.

 

5.                 Por los anteriores hechos, el 14 de enero de 2016, ante el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de control de garantías de Popayán (Cauca), se formuló imputación a Hermeregildo Benachi Bello y Rosa Yanet Arbeláez Mellizo, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales establecido en el artículo 410 del Código Penal, en concurso material heterogéneo con los delitos de peculado por apropiación establecido en el artículo 397 del Código Penal y falsedad ideológica en documento público establecido en el artículo 286 del mismo código. 

 

6.                 Luego, el 10 de octubre de 2018[2] en la audiencia de acusación[3], la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 001 de la Unidad de Administración Pública del Cauca formuló acusación[4] en contra de Hermeregildo Benachi Bello y Rosa Yanet Arbeláez Mellizo, en calidad de coautores, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

 

7.                 El 2 de septiembre de 2025, luego de varios aplazamientos solicitados por la defensa[5], se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En esta audiencia la defensora de Hermeregildo Benachi Bello solicitó el traslado del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena. Ello, teniendo en cuenta las atribuciones jurisdiccionales reconocidas por la Constitución Política en el artículo 246 y en la Ley 89 de 1890.

 

8.                 La abogada defensora del acusado leyó un oficio suscrito por el gobernador y representante legal del Cabildo y Resguardo Indígena de Totoró del pueblo indígena Totoroez, Hilario Sánchez Sánchez, quien también se encontraba en la audiencia. En dicho escrito la autoridad indígena solicitó el traslado del asunto con fundamento en las capacidades para investigar, judicializar y sancionar que, conforme a sus usos y costumbres, ejerce dentro de su territorio. Además, señaló que el señor Hermeregildo Benachi es un comunero indígena Totoroez[6], que pertenece a una organización amparada por normas propias y derechos especiales en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena y que los hechos ocurrieron dentro de su territorio[7].

 

9.                 Por su parte, el Juez 004 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán citó el Auto 119 de 2022, proferido por esta Corte, y explicó que no se acreditaron los factores institucional y objetivo que permitieran trasladar el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena. Así, manifestó que el elemento personal estaba acreditado con el certificado del Ministerio del Interior en el que constaba la pertenencia del acusado a la comunidad de Totoró. El elemento territorial también lo encontró probado, ya que los hechos ocurrieron en el municipio de Totoró en el cual convergen múltiples cabildos indígenas, dentro de los cuales se encuentra el resguardo de Totoró. En relación con el elemento objetivo, puso de presente que los delitos por los cuales se había acusado al señor Benachi atentan contra los bienes jurídicos de la administración y la fe públicas los cuales tienen incidencia no solo en la comunidad indígena, sino que afectan a la comunidad mayoritaria. La autoridad judicial sostuvo que en la administración pública se utilizan recursos del Estado que se recaudan a través de los impuestos que paga la población colombiana. En ese sentido, para el juez penal la afectación de los bienes jurídicos tutelados no solo recae sobre el resguardo, sino que abarca a la población mayoritaria. Finalmente, para el requisito institucional, afirmó que la comunidad debía acreditar que las conductas por las que se le acusó al señor Benachi son sancionadas al interior del resguardo y consideradas como delitos, lo cual no se probó.

 

10.             Por otro lado, el juez advirtió que el proceso se encuentra en inminente riesgo de prescripción, ya que la imputación de cargos se formuló el 14 de enero de 2016, y el plazo de prescripción para los delitos imputados es de 10 años, lo que implica que el término vencerá el 14 de enero de 2026. Por ello, la autoridad judicial solicitó a la Corte Constitucional una resolución pronta y urgente para evitar la caducidad del proceso.

 

11.             El 2 de septiembre de 2025, el juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional[8] para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 7 de octubre de 2025[9] y enviado a su despacho el día 8 del mismo mes y año[10].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

12.             La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución.

 

2.                 Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

13.   La Corte Constitucional debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) y el Resguardo Indígena de Totoró para conocer el proceso penal adelantado en contra de Hermeregildo Benachi Bello, en calidad de coautor, por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Para ello, este Tribunal seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos.

 

14.   En segundo lugar, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. En tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, la Corte resolverá la controversia de la referencia.

 

3.                 Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

15.   La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo[12]; (ii) presupuesto objetivo[13] y (iii) presupuesto normativo[14]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En este caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple porque el conflicto se suscrita entre dos autoridades de diferentes jurisdicciones que reclamaron la competencia: por un lado, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), en representación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y por el otro el Resguardo Indígena de Totoró, en representación de la jurisdicción especial indígena.

Objetivo

Se advierte la existencia de una causa penal en la que se estudia la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público presuntamente cometida por Hermeregildo Benachi Bello.

Normativo

Se encuentra satisfecho porque de acuerdo con los antecedentes descritos (ver numerales 7 a 9 de esta providencia), cada autoridad jurisdiccional expuso razones de índole legal o constitucional por las cuales consideran que son competentes para conocer del proceso.

Tabla No. 1. Estudio de los elementos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

4.                 Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[15]

 

16.             El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

 

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

17.             De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:

 

“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[16].

 

18.             Asimismo, la Corte Constitucional reconoció que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. En esa medida, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y una garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[17].

 

19.             Con respecto a esta última dimensión, la Corte precisó que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los elementos personal y territorial. El primero de ellos, el elemento personal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[18].

 

20.             Por su parte, el elemento territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos investigados. La jurisprudencia constitucional considera que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[19].

 

21.             Ahora bien, en la solución de los conflictos entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional exige que, además de los factores personal y territorial, se realice un análisis integral de los factores objetivo e institucional.

 

22.             El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[20] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[21], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar, ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y su interés para resolver el caso en concreto.

 

23.             Por su parte, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[22]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[23].

 

24.             Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la valoración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[24]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[25].

 

25.             En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[26]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta pertinente que exponga las condiciones en las que se llevará a cabo el proceso correspondiente.

 

26.             Por último, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[27]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos,

 

“no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[28].

 

27.             En conclusión, la activación de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el infractor pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del infractor y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.

 

5.                 Caso concreto

 

28.             En el presente, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción penal ordinaria es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra Hermeregildo Benachi Bello, por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. A continuación, se explicarán las razones de esta decisión.

 

29.             La Corte constató que el elemento personal o subjetivo se cumple porque está acreditada la pertenencia del presunto infractor a la comunidad reclamante. En efecto, en el expediente se encuentra una certificación[29] del director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior en el que consta que el acusado está registrado en los censos de los años 2015 a 2025 del Resguardo Indígena de Totoró. Además, en el oficio presentado en la audiencia preparatoria y suscrito por el gobernador indígena del Resguardo de Totoró[30] también se acreditó la pertenencia de Hermeregildo Benachi Bello a esa colectividad.

 

30.             En ese orden de ideas, está demostrado que el resguardo indígena, por conducto de sus autoridades, reconoció la pertenencia del procesado a su comunidad. Por su parte, la Corte considera que está acreditado el autorreconocimiento del investigado como indígena porque, primero, se encuentra inscrito ante la comunidad como se probó con la certificación allegada al expediente.

 

31.             El elemento territorial se encuentra acreditado pues las conductas punibles objeto de juzgamiento tuvieron origen en la celebración del contrato C1-007-2010, que tiene como extremos contractuales al alcalde municipal para el periodo 2008 a 2011 del municipio de Totoró y el señor Faustino Cometa Cucuñame y tenía por objeto el apoyo a la Secretaría de Desarrollo y Protección Social para la implementación del Sistema de Información Censal L-CENSAL en los cinco resguardos del municipio de Totoró.

 

32.              Así, se destaca que el objeto del contrato que, al parecer, fue indebidamente tramitado tenía un propósito geográfico en donde estaba comprendido también el territorio del resguardo indígena y se evidencia que el impacto de dicho proyecto podría tener implicaciones directas en el desarrollo de la actividad cultural y económica de la comunidad.

 

33.             Además, de acuerdo con lo establecido en el escrito de acusación, en este caso, los presuntos hechos ocurrieron en la cabecera del municipio de Totoró, lugar en el cual se desarrolla la vida cultural del pueblo indígena Totoró. Sobre el particular, en el Plan de Desarrollo Municipal[31] se señaló que, en el municipio de Totoró, se encuentran cinco resguardos indígenas entre los cuales está el Totoroez. Adicionalmente, en dicho documento se indicó que gran parte de sus pobladores están ubicados en la cabecera municipal. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que si bien no hay certeza sobre si el espacio geográfico de la comunidad se extiende a la totalidad del territorio afectado por la suscripción del contrato, lo cierto es que, desde una perspectiva amplia del elemento territorial, sí es posible determinar que la comunidad ejerce sus tradiciones y cultura en el área afectada por el contrato. Por ello, se entenderá acreditado este elemento.

 

34.             El elemento objetivo, requiere constatar cuál es la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[32]. Ahora, cuando el bien jurídico afectado involucra tanto a la comunidad indígena, a quien pertenece el sujeto activo, como a la cultura mayoritaria, con independencia de la identidad cultural del titular del derecho vulnerado, el factor objetivo no determina por sí solo la jurisdicción aplicable. En tales eventos, el juez deberá evaluar integralmente las circunstancias del caso concreto, siendo otros elementos los que adquieren mayor peso para establecer si el asunto corresponde al sistema judicial ordinario o a la jurisdicción indígena.

 

35.             En relación con las conductas que son objeto de investigación, esto es, contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, la Corte advierte que los bienes jurídicos afectados son la administración pública y la fe pública.

 

36.             Al respecto, el gobernador del resguardo de Totoró manifestó que, el sujeto pasivo de la acción por la cual se está procesando al señor Hermeregildo Benachi corresponde a la misma comunidad indígena a la que él pertenece. Además, dentro de dicha comunidad ya se han debatido, investigado y juzgado situaciones que en esencia se asimilan a los delitos, por los cuales se está procesando al comunero y se han impuesto sanciones a los responsables.

 

37.             Como se señaló en el Auto 1047 de 2025, las conductas investigadas representan un interés para la sociedad mayoritaria. En esta oportunidad, la Sala reitera que, los delitos que atentan contra los referidos bienes jurídicos violan principios fundamentales del Estado e impiden la realización de sus fines esenciales. Primero, el delito de falsedad ideológica en documento público se encuentra en el Título IX del Código Penal, que trata sobre los “delitos contra la fe pública”. Los demás delitos hacen parte del Título XV del Código Penal que contiene los “delitos contra la administración pública”. Estos bienes jurídicos son de especial interés para el Estado, porque “resultan violatorios de principios fundamentales del estado social de derecho e impiden la realización de los fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad”[33].

 

38.             Para la sociedad mayoritaria existe un particular interés en investigar, juzgar y sancionar estas conductas[34], pues constituyen prácticas de corrupción que generan detrimento a los recursos públicos, afectan el interés general y quebrantan los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución.

 

39.             En este caso, lo hechos investigados se relacionan con el desembolso de recursos públicos asignados para la liquidación del contrato CI-007-2010 cuyo objeto, se reitera, consistía en el apoyo a la Secretaría de Desarrollo y Protección Social para la implementación del Sistema de Información Censal L-CENSAL en los cinco resguardos del municipio de Totoró. En tal sentido, el perjuicio que se deriva de la ocurrencia de la conducta también lesiona a los habitantes de la comunidad, la que los considera como faltas graves.

 

40.             De este modo, existe un interés en conocer y juzgar las conductas investigadas por parte de la comunidad indígena y de la comunidad mayoritaria, por lo que el elemento objetivo no sugiere una solución específica.

 

41.             El elemento institucional no está acreditado. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala Plena estima que, en el caso de la referencia, las autoridades indígenas del Resguardo de Totoró no probaron el cumplimiento del elemento institucional. Al respecto, el gobernador señaló que en el Resguardo Indígena de Totoró existe un cabildo con representación de todas las veredas, lo que evidencia la existencia de una comunidad indígena con autoridades tradicionales y un ámbito territorial definido. Según expuso, dichas autoridades ejercen funciones jurisdiccionales en temas como educación, salud y, especialmente, en materia de justicia. Por su parte, el cuerpo del cabildo es el encargado de adelantar las investigaciones, mientras que las decisiones las toma colectivamente la comunidad reunida en asamblea o la autoridad y plana mayor del cabildo.

 

42.             Además, el gobernador puso de presente que cuenta con el personal idóneo para investigar y remediar este caso, esto es, la autoridad en cabeza suya y del tesorero. Así como con profesionales del derecho occidental y propio. Entre las sanciones aplicables en su jurisdicción está el calabozo, la reclusión en centro de armonización, la privación de la libertad, que se cumple en un espacio prestado en coordinación con el INPEC, el trabajo comunitario dentro del propio territorio, las sanciones monetarias o de indemnización de ser requeridas y necesarias, de acuerdo con el tipo de desarmonía causada.

 

43.             Para la Sala el representante del Resguardo Indígena de Totoró no aportó elementos que permitan identificar “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[35]. En este caso, ni los documentos aportados ni la intervención del representante de la comunidad identificaron los procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena y, en concreto, cuáles serían las faltas y sanciones aplicables[36] para las conductas investigadas. En efecto, la autoridad indígena mencionó las sanciones existentes en su jurisdicción de forma general, pero no indicó cuales son las aplicables para este tipo de conductas. Además, el gobernador no explicó si la comunidad cuenta con una estructura orgánica que garantice el derecho al debido proceso del imputado. Sumado a esto, no se mencionó cómo se garantizarían los derechos del municipio de Totoró como víctima de la presunta conducta punible.

 

44.             En este punto, resulta importante señalar que en el Auto 1852 de 2022, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena Totoró y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío por el delito de violencia intrafamiliar. Si bien se trataba de un delito distinto a los investigados en este caso, lo cierto es que la corporación constató que no fue posible acreditar que el resguardo contara con los mecanismos necesarios para realizar el seguimiento a la investigación.

 

45.             Por otro lado, aunque la comunidad advirtió que tiene la capacidad para resolver todo tipo de conflicto sin importar su alta complejidad, no determinó en qué medida puede adelantar un proceso que involucra delitos contra la administración pública. Aunque en el Plan de Desarrollo 2016-2019 del municipio de Totoró se planteó que uno de los objetivos era el fortalecimiento institucional mediante estrategias anticorrupción, no se detallaron las sanciones aplicables a delitos en contra de la administración pública ni los mecanismos previstos de forma específica para combatir la corrupción[37]. Así, ante la ausencia de elementos que evidencien una estructura institucional consolidada para responder ante estos delitos, para la Corte no se cumple con el factor institucional.

 

46.             En este punto, es oportuno precisar que la Corte no exige la acreditación de normas escritas, ni de compendios de precedentes. Simplemente, requiere que la comunidad explique el alcance de la previsibilidad de la sanción a imponer por la comisión de la conducta y de las actuaciones a adelantar en el marco de la investigación, como elementos para garantizar el derecho al debido proceso y los derechos de las víctimas, que en este caso es el municipio de Totoró.

 

47.             La Corte nota que la comunidad indígena no demostró, con suficiencia, que contaba con las herramientas institucionales para conocer de la causa penal que se investiga. Así, aunque el gobernador se refirió de forma general a la existencia de instituciones en esta comunidad, no se tiene certeza sobre elementos relevantes como el procedimiento, las garantías mínimas del debido proceso y la existencia de mecanismos para permitir la participación de la presunta víctima, la cual, al ser el ente territorial, no pertenece a la comunidad indígena en el proceso. Estos elementos resultan importantes en este asunto, especialmente teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos investigados.

 

48.             Análisis ponderado y conclusión. Al ponderar los cuatro factores que habilitan el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, la Corte encuentra que el asunto bajo estudio debe ser tramitado ante el sistema judicial penal ordinario. Ello, pues este Tribunal advierte que se acreditó el cumplimiento del: (i) elemento personal, porque el imputado hace parte del Resguardo Indígena de Totoró: y (ii) elemento territorial, pues se demostró que los delitos perseguidos ocurrieron en un lugar en el que la comunidad indígena ejerce su cultura y tradiciones. Sin embargo, (iii) el elemento objetivo no se consideró como determinante para la decisión, dado que la administración pública y la fe pública son bienes cuya protección reviste un interés tanto para la cultura mayoritaria como para la cultura indígena de Totoró. Finalmente, (iv) no fue posible acreditar una institucionalidad lo suficientemente sólida como para permitir que la comunidad juzgue el caso sin que esto perjudique los derechos de las partes.

 

49.             En este caso, tampoco fue posible establecer los elementos que componen el sistema de justicia de la comunidad ni la forma de restablecer los derechos de la sociedad en general como víctima de las presuntas conductas punibles.

 

50.             En esas circunstancias, la Sala declarará que la competencia para conocer del proceso penal llevado en contra de Hermeregildo Benachi Bello por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público radica en el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca). Asimismo, la Corte ordenará la remisión del expediente y dispondrá las comunicaciones que correspondan.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) y el Resguardo Indígena de Totoró en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) es la autoridad competente para conocer del proceso penal llevado en contra de Hermeregildo Benachi Bello por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7147 al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Totoró.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 7147, “001EscritoAcusacionpdf

[2] Expediente digital CJU-7147 documento 008ActaAcusacion10Oct2018pdf 

[3] La audiencia había sido inicialmente programada para el 8 de mayo de 2018 y la defensa solicitó su aplazamiento. Expediente digital CJU-7147 documento 007ConsAcusacionNoRealizada8May2018pdf

[4] El escrito de acusación tiene fecha del 11 de abril de 2016.

[6] El registro del señor Hermeregildo Benachi Bello como parte del resguardo indígena Totoró consta en la certificación expedida por el director de asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Igualmente, en el oficio presentado en la audiencia preparatoria el gobernador del cabildo y resguardo indígena de Totoró dio fe de esta circunstancia.

[7] La autoridad indígena citó los autos 749 de 2021, 301 de 2023 y la sentencia T-617 DE 2010.

[8] Expediente digital CJU-7147, archivo 02CJU-7147 Correo Remisoriopdf.

[9] Expediente digital CJU-7147, archivo 03CJU-7147 Constancia de Repartopdf 

[10] Ibídem.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[13] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[14] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en involucradas hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[15] Estas consideraciones se desarrollaron con base en las hechas en el Auto 1243 de 2024.

[16] Sentencia C-463 de 2014.

[17] Auto 1750 de 2022.

[18] Sentencia T-387 de 2020.

[19] Auto 751 de 2021.

[20] Sentencia T-208 de 2015.

[21] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.

[22] Sentencia T-523 de 2012.

[23] Auto 206 de 2021.

[24] Auto 1164 de 2022.

[25] Auto 206 de 2021.

[26] Sentencia T-617 de 2010.

[27] Sentencia C-463 de 2014.

[28] Ibidem.

[29] El registro del señor Hermeregildo Benachi Bello como parte del resguardo indígena Totoró consta en la certificación expedida por el director de asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Igualmente, en el oficio presentado en la audiencia preparatoria el gobernador del cabildo y resguardo indígena de Totoró dio fe de esta circunstancia.

[30] El gobernador Hilario Sánchez Sánchez presentó ante el juez penal el acta de posesión del 1 de enero de 2025 que lo acredita en dicha calidad.

[32] Sentencia C-463 de 2014.

[33] Sentencia C-397 de 1998 reiterada en al Auto 1047 de 2025.

[34] Auto 911 de 2022 reiterado en el Auto 1047 de 2025.

[35] Auto 814 de 2023.

[36] Auto 206 de 2021.

[37] Totoró Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019.